Hoy vamos a dedicar unas líneas a dar unas notas básicas sobre lo que significa el concepto jurídico de «alzamiento de bienes».
Su regulación está en el artículo 257 del Código Penal, dentro del capítulo VII dedicado a la frustración de la ejecución, del título XIII (de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico) del libro II (dedicado a los delitos y sus penas).
En el Código Penal se castigan como delito de alzamiento de bienes distintas conductas consistentes en alzarse, hacerse, con los propios bienes en perjuicio de los acreedores, o bien en realizar actos de disposición patrimonial o contraer obligaciones con el fin de evitar que el acreedor pueda cobrar su crédito.
El delito de alzamiento de bienes es perseguible incluso si se inicia un procedimiento concursal tras su comisión.
Encuadrado dentro de los delitos económicos, este tipo del artículo 257 del Código Penal viene a referirse a los casos en los que, en conocimiento de una situación de endeudamiento con uno o varios acreedores, el deudor en cuestión haga desaparecer sus bienes para que estos no puedan ser ejecutados, impidiendo así que su patrimonio sufra perjuicio alguno.
A raíz de la modificación introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el delito de alzamiento de bienes pasó de estar incluido en el grupo de los delitos de insolvencia punible a ser el núcleo de un nuevo grupo de delitos: los delitos de frustración de la ejecución, junto con otros dos delitos de nueva incorporación, algo discutido por la doctrina, por considerar que el alzamiento de bienes sigue siendo, en esencia, un modo de insolvencia punible.
Entre los elementos que deben concurrir para entender realizado un delito de alzamiento de bienes están:
- La preexistencia de una relación obligacional con el acreedor, ya que el tipo exige que la conducta vaya dirigida a frustrar la satisfacción de un derecho de crédito del acreedor.
- Una deuda de cualquier naturaleza u origen, estando incluidas las de derecho público, de carácter social, fiscal, etc., y las relacionadas con los derechos económicos de los trabajadores.
- El dolo del autor, concretamente, la intencionalidad de frustrar la satisfacción del crédito por parte del acreedor.
- Es suficiente con que se cree ese peligro, sin que sea necesario que se produzca un resultado.
- La realización de las conductas descritas, que en algunos casos consisten en alzarse con los bienes y en otros en contraer obligaciones para disminuir el patrimonio, ocultar elementos del mismo o realizar actos de disposición para perjudicar al acreedor.
- En el tipo específico, debe haber un embargo o un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo ya iniciado o de previsible iniciación.
El bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes, para la mayoría de las posturas doctrinales, es el patrimonio, de manera general, y el derecho de crédito del acreedor y el correcto funcionamiento de los procedimientos de ejecución, de forma particular.
El Tribunal Supremo ha llegado a considerar que este delito que nos ocupa, es un tipo delictivo pluriofensivo “que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio”.
Desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el delito puede ser cometido tanto por una persona física como por una persona jurídica. En este último caso, las penas son específicas para la persona jurídica y adecuadas a su naturaleza. En este último sentido distinguimos:
Alzamiento de bienes cometido por persona física
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
Delito de alzamiento de bienes cometido por persona jurídica
Si comete el delito una persona jurídica, la pena será de multa de 1 a 3 años, y además, se pueden imponer las siguientes penas:
- La disolución de la persona jurídica.
- La suspensión por no más de 5 años de sus actividades.
- La clausura de locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
- La prohibición de realizar las actividades de las que se haya valido para cometer el delito.
- La inhabilitación para obtener ayudas y subvenciones públicas, incentivos fiscales o contratos con el sector público.
- La intervención judicial por un tiempo de hasta 5 años.
Tipo agravado del delito de alzamiento de bienes
El mismo artículo 257 contempla dos supuestos de tipo agravado:
Si la deuda u obligación que se intenta eludir es de derecho público, y la acreedora es una persona jurídica pública, la pena se eleva hasta la de prisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses.
Si el autor es persona jurídica, la pena consistirá en pena de multa de 2 a 5 años, además de las penas accesorias descritas, en caso de considerarse procedente.
Se aplicarán las penas en su mitad superior si concurre alguna de estas circunstancias: si el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros o afecta a un elevado número de personas, o si se comete el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando el defraudador su credibilidad empresarial o profesional.
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