Caducidad y Prescripción ¿Cuál es la diferencia?

La prescripción y la caducidad se usan indistintamente en el lenguaje coloquial, sin embargo la diferencia entre ambas en el mundo jurídico es muy importante.

De manera breve, vamos a señalar algunos aspectos relevantes de estas dos figuras jurídicas, por supuesto, no dude en contactar con nosotros para recibir información personalizada y adecuada a su caso concreto.

La prescripción supone el transcurso de tiempo que consolida situaciones de hecho y permite la extinción de derechos (extintiva) o adquisición de cosas ajenas (liberatoria – usucapión).

La caducidad, supone la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio.

Ambos conceptos representan la importancia del transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas.

La prescripción de las acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular. Exige para su admisión:

  • La presencia de un derecho ejercitable por una persona, ya física ya jurídica;
  • El no ejercicio por parte de la persona en cuestión y;
  • La sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley.
  • La caducidad se produce cuando, la ley o los particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho. Más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.

El objetivo de la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular. La caducidad fija de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente. La prescripción tiene un carácter subjetivo que la caducidad, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita. Por último, la prescripción, precisa que la misma se haga valer por medio de una excepción, opuesta por el demandado. La caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas.

En Derecho Civil la prescripción se encuentra regulada en los artículos 5 y 1961-1968 del Código Civil. Como decimos al comienzo, se trata de un plazo para extinguir derechos o adquirir propiedades.

Por otro lado también se prevé su interrupción, art. 1973 CC,  por su ejercicio en tribunales, reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento del deudor.

La caducidad no está regulada en el Código Civil. Emana de la ley o pacto entre particulares señalando plazo de duración de un derecho, transcurrido el cual, ya no es ejercitable.

En este sentido, ya definía la caducidad la sentencia de 26 de diciembre de 1970 del Tribunal Supremo, aun vigente: «la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción»

Como decimos no cuenta con regulación concreta en nuestro Código Civil, pero si la prevé para ciertos derechos; artículos 19, 689, 703, 719, 730, 1299, 1301, 1508 o 1524 CC. Sobre nacionalidad por adopción, testamento ológrafo, testamento otorgado ante riesgo de muerte, testamento militar…

¿Qué es la prescripción en el derecho administrativo?
La prescripción en el ámbito administrativo es una causa de extinción de la responsabilidad que responde al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En función del citado derecho, no se puede exigir responsabilidad al responsable de unos actos por los mismos de manera indefinida, siendo necesario establecer unos límites temporales, que son los plazos de prescripción en derecho administrativo y que limitan el tiempo por el que se puede exigir a una persona que responda por sus actos, y por lo tanto, por los que se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

Una vez que pasan los plazos de prescripción, ya no es posible imponer una sanción administrativa.

¿Qué es la caducidad en el derecho administrativo?
La caducidad, contemplada en el artículo 95 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se refiere a la terminación del procedimiento administrativo por haber vencido el plazo máximo fijado legalmente sin que el órgano administrativo competente haya podido dictar una resolución.

Solo se puede producir la caducidad cuando se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte y el mismo se paraliza por causa imputable al interesado. En estos casos, la Administración tiene que advertir de que, transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad del procedimiento, si bien el plazo se amplía a 6 meses en ciertos casos.

Pero si no puede hacerlo por causa no imputable al propio órgano administrativo sino a la persona que ha instado el procedimiento, se producirá la caducidad del mismo.

Si se produce la caducidad del procedimiento, la resolución tiene que declarar la circunstancia que concurra en el caso, indicando los hechos producidos y las normas de aplicación. Así lo establece el artículo 21.1 de la LPACAP.

Hay que destacar que no se puede acordar caducidad simplemente por inactividad del interesado en los trámites, si estos no son indispensables para dictar resolución y que la caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la administración.

Diferencias existen entre la caducidad y la prescripción en derecho administrativo:

  • La caducidad se refiere al plazo que tiene la Administración para resolver un procedimiento comenzado a instancia de parte, mientras que la prescripción es el tiempo con el que cuenta la Administración para iniciar un procedimiento sancionador.
  • Generalmente los plazos de prescripción son bastante más largos que los plazos de caducidad. Los primeros pueden alcanzar hasta los 3 años, mientras que los segundos suelen ser de 3 meses o 6 meses como máximo.
  • Los plazos de prescripción pueden ser interrumpidos. En cambio, los plazos de caducidad no se interrumpen bajo ninguna circunstancia.