Impugnación de Testamento

La impugnación del testamento es un procedimiento civil mediante el cual se manifiesta el desacuerdo con la voluntad hereditaria del fallecido.

 

Causas habituales de la impugnación de un testamento

La impugnación de un testamento suele producirse cuando en el mismo se incluyen las disposiciones testamentarias que atentan contra derechos legítimos de los herederos legalmente reconocidos.
También puede promoverse por la forma de otorgarla. Aquí se incluyen los defectos formales o el vicio en la voluntad del testador.
Para los supuestos anteriores, si existe base legal para ello, se modificará el testamento para que se cumplan todos los derechos sucesorios. Esto dará lugar a ciertas exclusiones en los derechos incluidos en el testamento.

También se podría producir la nulidad del testamento, situación en la cual resultarán de aplicación las normas de la sucesión abintestato.

Impugnar el testamento permite cambiar las disposiciones que el causante dejó en su testamento. El ordenamiento jurídico español reconoce la libertad de testar, sin embargo, establece ciertos derechos sucesorios imperativos.

Por tanto, mediante este procedimiento, cualquier persona puede hacer valer sus derechos sobre la herencia, en caso de haber sido excluida (voluntariamente o no) de la transmisión hereditaria. También se podrá promover la impugnación del testamento en aquellas situaciones en que este deba ser anulado.

El heredero forzoso en la impugnación del testamento

El heredero forzoso es quien tiene derecho a recibir una parte de la herencia en concepto de legítima, la cual queda fuera del alcance de la voluntad del testador, por lo que no le puede ser negado a dicho heredero. Así lo prevé el artículo 806 del Código Civil, y es el caso de:

  • Hijos y descendientes.
  • A falta de los anteriores, padres y ascendientes.
  • A falta de todos los anteriores, el cónyuge supérstite no separado.
  • Los artículos 806 y siguientes del Código Civil determinan el régimen de las legítimas. Dependiendo de qué herederos forzosos concurran, las legítimas serán unas u otras.
  • Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

¿Cuándo se puede impugnar un testamento?
Las normas sucesorias están contenidas en el Código Civil. El artículo 675 de esta ley prohíbe que el testador impida la impugnación testamentaria en caso de que concurra nulidad legal.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

Sin embargo, en la práctica el testador puede limitar los efectos de la impugnación. Esto se debe a la conocida como cautela socini, que permite disponer que quien impugne el testamento no reciba más que lo que su legítima estricta determine.

¿Qué es la legítima en una herencia?
La legítima es una parte del caudal hereditario que queda reservada por ley a los herederos forzosos.

En el caso de los descendientes, se distinguen dos clases de legítima, la legítima corta o estricta. Representa un tercio del caudal hereditario, y se reparte entre los legitimarios proporcionalmente.
Y la legítima larga. Está formada por la legítima corta más el tercio de mejora, que también queda reservado a los descendientes, pero el testador puede repartirlo como quiera, siempre que sus destinatarios sean los legitimarios.

Dicho de otro modo, cuando hay hijos o descendientes, el testador solo puede repartir libremente el tercio de libre disposición. Respecto al tercio de mejora, podrá distribuirlo como quiera, siempre que sea entre los legitimarios. Y el tercio de legítima estricta corresponderá por partes iguales a estos.

Cuando el testador incumpla este sistema de reparto, el legitimario podrá impugnar el testamento para reivindicar sus derechos sucesorios.

El sistema de legítimas depende de los herederos forzosos que concurran a la sucesión, por este motivo, cuando no hay hijos o descendientes, son herederos forzosos los padres o ascendientes, y estos tendrán derecho a la mitad del haber hereditario, salvo que concurran con cónyuge supérstite, en cuyo caso, su legítima se reducirá a una tercera parte de la herencia.
En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo sobre parte de la herencia. Esta parte asciende a:
El tercio de mejora, cuando concurra con hijos o descendientes.
La mitad de la herencia, si concurre con ascendientes.
Dos terceras partes de la herencia, si no concurre con unos ni con otros.

La desheredación
Todo legitimario tiene derecho al respeto de su legítima, salvo si incurre en causa de desheredación, término del que hablaremos en profundidad en próximos artículos. En caso contrario, podrá promover la impugnación del testamento con la ayuda de un abogado especialista en sucesiones, si no se respetan sus derechos.

En línea con lo anterior, el testador solo puede desheredar a sus legitimarios en los siguientes casos:

  • Hijos y descendientes: cuando hayan negado alimentos al ascendiente, sin motivo legítimo; cuando lo hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, o si se da alguna de las circunstancias de los números 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil.
  • Padres y ascendientes: cuando hayan perdido la patria potestad, por alguna de las causas del artículo 170 del Código Civil; cuando hayan negado alimentos a sus hijos o descendientes, sin motivo alguno; cuando uno de los padres haya atentado contra la vida del otro, sin mediar reconciliación; o si se produce alguna de las circunstancias de los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil.
  • Cónyuge: por incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales; por perder la patria potestad, conforme al artículo 170 del Código Civil, por haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge; por haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no ha mediado reconciliación; o por las causas de los números 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil.
  • La concurrencia de estas circunstancias determina la única posibilidad de negar la legítima. Por lo cual, el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima, salvo que sea legalmente desheredado.

Preterición
La preterición se da cuando el fallecido no ha nombrado en su testamento a un heredero forzoso. Como el derecho del heredero forzoso viene impuesto por la ley, queda al margen de la voluntad del causante. De modo que el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima.

La doctrina y jurisprudencia diferencian dos tipos de preterición. Cada uno de ellos determina cómo restaurar la legítima que el causante omitió:

Preterición errónea o no intencional. Se da cuando el testador olvidó o no pudo nombrar a los legitimarios. En general, son situaciones en las que el testador desconoce la existencia del legitimario (por ejemplo, si este nace o se determina su filiación una vez otorgado el testamento).
Preterición intencional. En este caso, el testador ha decidido, voluntariamente, obviar al legitimario. Ante esta situación, se rescinde la institución de heredero para satisfacer la legítima.
Como el testador no puede privar al legitimario de su cuota hereditaria, la preterición permite impugnar el testamento. En caso de que la preterición fuera voluntaria, el legitimario se reintegrará en la comunidad hereditaria.

Para satisfacer su legítima, se reducirán las cuotas correspondientes a los herederos que haya designado el testador. Si resultan insuficientes, se reducirán los legados, mejoras y otras disposiciones, por orden.

Incapacidad del causante
A la hora de otorgar testamento, el causante debe tener capacidad para comprender la trascendencia de sus decisiones.

Así, son impugnables los testamentos otorgados por menores de 14 años o por personas que en el momento de testar no puedan conformar o expresar su voluntad ni siquiera con ayuda de medios o apoyos para ello.

No pueden hacer testamento según el Art. 663 del Código Civil:

  1.  La persona menor de catorce años.
  2.  La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

De un modo similar se pueden apreciar los vicios en el consentimiento. Aunque no guarden relación con la capacidad del causante, producen los mismos efectos. Nos referimos a los testamentos otorgados bajo amenaza, intimidación o engaño.

¿Cómo se impugna el testamento?
El testamento debe impugnarse mediante demanda judicial. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar de fallecimiento del testador, y deberá interponerse la demanda en un plazo de 5 años desde el fallecimiento o la recepción del testamento.

Para iniciar este tipo de acciones, es necesaria la asistencia jurídica de un abogado y la representación por parte de un procurador, la materia de Herencias y Sucesiones se encuentra dentro de nuestras áreas de especialidad, no dude en contactarnos, le ofreceremos atención personalizada y experiencia avalada.